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Apéndice 11. Las Leyes de Valladolid de 1513

De Mienciclo E-books

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Introducción

«MUY alto y poderoso príncipe, rey e señor:

Vuestra Alteza nos mandó, que porque algunos religiosos y personas de consciencia, que tenían alguna noticia de las cosas de las Indias, habían informado a Vuestra Majestad que en las ordenanzas que mandó hacer para el buen testamento y conversión y doctrina de los indios de la isla Española, y de las otras islas, Indias y tierra firme del mar Océano, había algunas cosas que para el saneamiento de la consciencia de Vuestra Alteza convenía enmendarse; y porque nosotros, los que de yuso firmamos nuestros nombres, vistas las ordenanzas, y oídas otras personas que de las Indias tenían mucha noticia y experiencia, y después de muy bien visto y platicado y haber estudiado sobre ello, lo que en Dios y en nuestras consciencias nos parece que se debe añadir y enmendar en las dichas ordenanzas, son las cosas siguientes:

Primeramente, que las mujeres indias casadas no sean obligadas de ir ni venir a servir con sus maridos a las minas ni a otra parte ninguna, si no fuere por su voluntad dellas o si sus maridos los quisieren llevar consigo; pero que las tales mujeres sean compelidas a trabajar en sus haciendas propias o en las de los españoles, dándoles sus jornales que con ellas y con sus maridos se convinieren, salvo si las tales mujeres estuvieren preñadas, porque con estas tales Vuestra Majestad debe mandar que se guarde lo contenido en la ordenanza que sobre esto está hecha.

Que Vuestra Majestad debe mandar que los niños y niñas menores de catorce años no sean obligados a servicio en cosas de trabajo hasta que hayan la dicha edad de catorce años, pero que sean compelidos a hacer y servir en las cosas que los niños pueden bien comportar, como en desherbar las heredades y cosas semejantes en las haciendas de sus padres, los que las tuvieren; y los mayores de catorce años estén debajo del poder de sus padres hasta que tengan legítima edad o sean casados; y los que no tuvieren padres ni madres, lo hagan debajo de las personas a quien Vuestra Alteza los mandare encargar, conforme al parecer de los jueces, así en la edad, como en el trabajo que han de hacer, con tanto que por esto no sean impedidos a ser doctrinados y enseñados en las cosas de la fe, a las horas que lo han de aprender, dándoles de comer y pagándoles sus jornadas que fueren tasados por los dichos jueces: y si alguno dellos quisiera aprender oficio, pueda libremente hacerlo; y éstos no sean competidos a otra cosa, estando en el oficio.

Asimismo, debe Vuestra Alteza mandar que las indias que no fueren casadas, las que están bajo el poderío de sus padres o madres, que trabajen con ellos en sus haciendas o en las ajenas conviniéndose con sus padres, y las que no estuvieren debajo del poder de sus padres o madres, porque no anden vagabundas, ni sean malas mujeres y que sean apartadas de vicios, que sean doctrinadas y contreñidas a estar juntas con las otras y a trabajar en sus haciendas, si las tuvieran, y si no las tuvieren, en las haciendas de los indios y de los otros, pagándoles sus jornales, como a las otras personas que trabajan por ellos.

Que asimismo Vuestra Alteza debe mandar que los dichos indios sean obligados a servir nueve meses al año, como por Vuestra Alteza en las dichas ordenanzas así lo tiene declarado y mandado; y que los tres meses contenidos en la dicha ordenanza, que a los dichos indios se les da de huelga, por que no tornen a sus vicios y a su manera de vida y acostumbrada, sean compelidos a trabajar en sus haciendas mismas, o por jornales en las de los otros vecinos, y que esta manera de servir sea por el tiempo que a Vuestra Alteza pareciere. Y porque los dichos indios podrían con el tiempo y con la conversación de los cristianos hacerse tan políticos y tan entendidos y capaces y tan aparejados a ser cristianos, para que por sí sepan regirse y vivan y sirvan como acá lo hacen los otros cristianos. Vuestra Alteza ha de mandar que anden vestidos; y como se fuere conociendo la habilidad de cada uno, se les vaya dando la facultad para vivir por sí, teniendo la dicha policía y habilidad para ser cristianos; y este capítulo se entiende de los hombres; y sobre todo, Vuestra Alteza debe mandar que las mujeres se vistan dentro de cierto término, bajo alguna pena.

Este servicio que a Vuestra Majestad es debido por los dichos indios de la manera susodicha, Vuestra Alteza tiene muy justas y moderadamente ordenadas las cosas de las dichas Indias, así para el buen tratamiento y conversión y doctrina de los dichos indios, como para la gobernación de aquellas partes, y que debe Vuestra Alteza mandar que en todo y por todo se guarden las dichas ordenanzas que Vuestra Majestad tiene mandadas hacer, con estos dichos aditamentos, y que haciéndose así, su real consciencia será eternamente descargada. Y así firmamos aquí nuestros nombres.—Episcopus Palentinus, conde.Frater Tomás de Matienzo.Fray Alonso de Bustillo.Lecenciado Santiago.El doctor Palacio Rubios.El licenciado Gregorio.

Bartolomé de las Casas


«Historia de las Indias»


Contenidas en el libro tercero, capítulo XVII. Biblioteca de Autores Españoles, Madrid, 1961.