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Apéndice 10. En el Cual se Prosigue la Relación y Declaración de los Defectos que Tuvieron las Dichas Leyes

De Mienciclo E-books

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Introducción

OTRA ley hubo que trajo consigo clara la injusticia y tiránica inquietud que fue casi el fin de todas las demás y a que todas las otras se ordenaban conviene a saber: que por fuerza y con cierta pena se mandó a los que tenían indios de repartimiento, que de todos ellos echasen la tercera parte, o, si quisiesen, trajesen más de la tercera parte a sacar oro: «pero permitimos, dice la ley que los vecinos de la Zabana (que estaban cien leguas y más de las minas), y los de la Vila Nueva de Yaquimo (que estaba ochenta), no sean obligados a traer indios en las minas, porque están muy lejos dellas, pero mandamos que hagan hamacas, etc.»

Pero por otra ley que tras ésta se sigue, y es la 26.a, que concedió que los que tenían las casas y haciendas lejos de las minas, que no podían proveer de mantenimientos a los indios, pudiesen hacer compañía con los vecinos que tuviesen las haciendas, cerca o en comarca, y que aquestos pusiesen los mantenimientos y aquéllos los indios, y después partiesen el oro que los indios sacasen, fue causa que los vecinos de la villa de Yaquino trajesen los indios a las minas, hecha compañía con otros que tenían las haciendas comarcanas, y éstos yo los vide; por manera, que los traían de treinta y cuarenta y cincuenta y sesenta leguas, sacados de sus propias tierras y casas, que sola esta mudanza bastaba para matarlos, cuanto más los trabajos y hambres que padecían, porque, como se dirá, nunca cosa de las dichas en favor de los indios se cumplió, sino como de antes o muy poquito más.

Enfermaban en las minas por las susodichas causas: no los curaban, sino dábanles un poco de carabí e ajes, y enviándolos a sus tierras a que se curasen, los cuales se iban cuanto más podían durar, y cuando el mal les crecía o la comida les faltaba, echábanse en un monte o arroyo, donde se acababan; yo los vide algunas veces, y digo verdad.

Otra ley trata del jornal que les habían de dar, y éste fue un peso de oro cada año a cada persona, para con qué, según dice la ley, tuviesen los indios con qué se vestir; podíase comprar en aquellos tiempos con un peso de oro, que vale quinientos y cincuenta maravedis, un par de peines y un espejo y un paño de tocar o una sola caperuza colorada; y andando todos desnudos desde la cabeza hasta los pies, mirad con qué se habían de vestir e ataviar.

Ya dijimos en el cap. 14° del libro 2.° que el comendador mayor les mandó dar por jornal medio peso de oro que salían tres blancas en dos días y agora, por leyes del rey, se les mandó asignar tres maravedís en dos días y aun no sé si llega a tanto.

Ved el escarnio de las leyes, y cuán llenas de iniquidad. Otra ley hubo que mandó que ninguna mujer preñada, que pasase de cuatro meses de preñez, no la enviasen a las minas, ni a hacer montones, sino que las tuviesen los españoles en sus estancias y se sirviesen dellas en las cosas de por casa, que son de poco trabajo, así como hacer pan y guisar de comer y desherbar; véase qué crueldad e inhumanidad, que hasta cuatro meses pudiese trabajar, la mujer preñada en las minas y hacer montones, que son trabajos para gigantes, como queda declarado, y que hasta que eche la criatura sirva en casa de hacer pan, que no es chico sino grande trabajo y mayor el desherbar las labranzas. Clara está, como de las otras la injusticia destá ley, y cuan indigna fue que mano real la firmase.

Otras muchas fueron constituídas con las referidas, que suenen favor de los indios y en sí eran justas; pero supuesto estar los indios en poder de los españoles y el fin que dellos pretendían y las leyes ya declaradas, que a la clara favorecían todos lo que ellos andaban y hoy andan los demás a buscar, si no fueran injustas, fueron, empero, vanísimas y superfluas y más para cumplir con el mundo que para remedio alguno de los indios, con efecto y con verdad. Vano es todo aquello, según el Filósofo, que no alcanza su fin.

Entre las demás hubo algunas que mandaban que en cada lugar o pueblo de españoles hubiese dos visitadores que visitasen cada año dos veces los indios y viesen si recibían agravios y para que las leyes se guardasen; y lo bueno fue, que una ley mandaba que a los visitadores les diesen indios de repartimiento, demás aún de los que como vecinos les habían de ser dados: mirar que ceguedad de los del Consejo y de los reverendos teólogos, que no vieron que teniendo indios eran parte, y que habían de ser más tiranos que los otros, como lo fueron, y menos dignos de ser renumerados, antes de mayor castigo merecedores y capaces. Y una de las grandes y eficaces de no haber aprovechado para remediar las calamidades de los indios en todas estas partes muchas ordenanzas y cédulas y provisiones que los reyes han proveído y enviado, ha sido tener los jueves y gobernadores destas Indias en los indios o en los intereses que dellos salen, parte o arte, y esto cada día hasta hoy lo hemos llorado y hoy lo lloramos y abajo parecerá más claro.

Es bien aquí de considerar que en la constitución de todas estas leyes se hallaron presentes y se admitieron todos los españoles principales que arriba dejamos nombrados; esto es cosa evidente, porque como entonces no se sabía casi nada de las cosas destas Indias, ni qué era yuca y ajes, ají o cazabí o montones; la Villa de la Zabana y la Villa Nueva de Yaquimo estar lejos de las minas; hamacas y areitos, que son bailes que los indios tenían, los cuales, por una de las leyes, se prohíben; que los quitados y otros vocablos y avisos que no se podían saber si las personas idas de acá no las avisaran y manifestaran, manifiestamente se arguye haberse los dichos, en el hacer de las dichas leyes, hallado.

De donde queda luego manifiesta la ceguedad o malicia de los del Consejo, que admitían al constituir de las dichas leyes, los enemigos de los indios, como se ha dicho arriba, tan interesados en los sudores y calamitosa servidumbre de los inocentes indios, rabiando por sacalles la sangre.

Con esto quiero este capítulo acabar, que se hizo entre las otras leyes una, conviene a saber: que porque los caciques tuviesen quien los sirviese y hiciesen, diz que lo que les mandasen para cosas de su servicio, que si los indios de tal cacique se hubiesen de repartir en más de una persona y tuviese cuarenta personas, le fuesen dadas dellas, dos para que le sirviesen, y si tuviese setenta, le diesen tres, y si ciento, se le diesen cuatro, y si hasta ciento y cincuenta, le diesen seis, pero desde allí adelante, aunque más gente tuviese, no se le diesen más personas. ¿Qué mayor injusticia ni más confusa desorden pudo ser imaginada que desposeer a los naturales señores de sus súbditos, señoríos y estados, sin culpa alguna, y de millares de gentes que poseían dalles, seis personas que les sirviesen, y de pueblos ordenados, en que política y pacíficamente vivían juntos infinitos vecinos, repartillos y desparcillos así, haciendo de cada pueblo tantos pedazos? Yo conocí señor dellos, cuyo padre había los tiempos pasados hartado la hambre muchas veces a los cristianos y librado de la muerte, que juntaban diez y doce mil hombres de pelea, y no le dejaron sino las seis personas para que le sirviesen como a los demás.

Pues si esto parece grave, véase lo que la misma ley dice un poco más abajo, esto es, que el mismo cacique, rey y señor natural, con las seis personas que le daban, fuese con el español que en los indios suyos tuviese por repartimiento el mayor número y mayor parte, con que fuesen muy bien tratados, no les mandando trabajar, salvo en cosas ligeras con que ellos fuesen ocupados, porque no tuviesen ociosidad, por evitar los inconvenientes que podían suceder; de la ley son todas estas palabras. Por manera, que aun el señor y rey natural, con los seis que le daban para que le sirviesen, habían de servir al español en cosas ligeras, por temor de la ociosidad; debajo de aquella palabra fingida y colorada, muchas veces repetida en las leyes y con que Dios mucho fue irritado, conviene a saber, que sean bien tratados, este tratamiento siempre fue aquel con que a todos los extirparon; y nunca faltó hoy la dicha palabra, «que sean bien tratados».

Cuanta iniquidad dentro de sí contuviese aquella ley y cuán tiránica fuese y cuánta ceguedad en el Consejo cayese y en los otros señores teólogos y letrados, no creo que hay necesidad de declararlo. [Promulgáronse las dichas leyes en la ciudad de Burgos, a 27 de diciembre de mil y quinienientos y doce años.]

Bartolomé de Las Casas. «Historia de las Indias». Libro Tercero, capítulos XV y XVI. Biblioteca de Autores Españoles. Madrid, 1961.