Apéndice 1. El proceso de implantación del derecho de voto
De Mienciclo E-books
LA teoría de la soberanía popular, que se define en el pensamiento político dominante de la Revolución, descansa en estos supuestos: 1) La soberanía reside esencialmente en el individuo, no siendo la soberanía social sino la resultante de la suma de los poderes individuales. 2) Todos los individuos son igualmente soberanos. 3) Al venir éstos a reunirse, mediante el contrato social, renuncian, para constituir el poder colectivo, a cierta parte de su libertad y soberanía. La soberanía popular se interpreta, en definitiva, como la fuerza del conjunto o suma de los ciudadanos frente a la acción de los poderes tradicionales y a las doctrinas que los justificarán por tan diversos títulos. Del choque de ideas y fuerzas sintetizadas en las fórmulas e instituciones de la tradición con las de la soberanía popular y su realización en la Revolución han de surgir, al lado de posiciones extremas, transacciones más o menos precisas, a la vez que continúa la elaboración general de las ideas políticas.
Al considerar el proceso de la noción de soberanía, después de Rousseau, debe recordarse la labor realizada por Kant (1724-1804). Este, como Rousseau, parte de la noción del estado natural, que mediante el contrato se transforma en estado civil. El estado natural es el de inseguridad, del cual se sale conviniendo en someterse a una limitación exterior, públicamente acordada, la ley. El contrato es para Kant la solución del problema del establecimiento de la sociedad civil que supone el acuerdo que crea la ciudad —civitas—, o sea, la reunión de hombres bajo leyes de Derecho. Kant, que se inspira en Rousseau, combina con su doctrina la de los poderes de Montesquieu. «Toda ciudad-Estado — dice—, encierra en sí tres poderes: el poder soberano en la persona del legislador; el ejecutivo, en la del gobierno, y el judicial, en la del juez. El poder legislativo no puede pertenecer más que a la voluntad colectiva del pueblo, y puesto que de él debe proceder todo derecho, no debe, en absoluto, poder hacer injusticia a nadie con sus leyes.»
Kant proclama la soberanía del pueblo y el derecho de los ciudadanos a expresarla mediante el sufragio. Pero Kant niega al pueblo el derecho a discutir, si no los actos, al menos el origen del poder establecido. Sucedía que Kant, alarmado por los excesos de la Revolución en Francia, dirige toda la fuerza de su lógica contra el reconocimiento del derecho de resistencia. Frente a esto, Fichte (1762-1814) replica que «negar ese derecho sería tanto como desconocer que han podido celebrar el contrato de donde se origina la ley». Y he ahí por qué los pueblos pueden, legítimamente, cambiar su constitución política. «La inmutabilidad del contrato —y de las constituciones— no se armoniza con el destino humano: la libertad absoluta.»
La Reacción contra las afirmaciones e influjos de la Revolución se manifiesta inicialmente en dos tendencias: 1) La que se sintetiza en la condenación del espíritu revolucionario y de la soberanía popular (doctrina teocrática, de Maistre y Bonald) y 2) La que se revela en la creación de la escuela llamada histórica (Burke).
Para los primeros —reaccionarios— «la sociedad es un hecho necesario, y el gobierno es superior a la voluntad de los pueblos. El poder viene de Dios y no encarna en la voluntad de los hombres». De Maistre y Bonald mantienen el sentido católico de la reacción teológica y teocrática; pretendieron restaurar la autoridad de la Iglesia, negar todo fundamento humano al poder rechazando el contrato social como única explicación de la sociedad y del Estado.
La escuela histórica, por su parte, pretende que la Constitución es el «producto de un lento y penoso proceso». Así, a la concepción del contrato social opone Burke la de un contrato que se renueva incesante en el proceso de la Historia, «un contrato entre los que viven, los que han de nacer y los muertos». La política, para Burke, no es el arte de innovar, sino de prudencia; por otra parte, se opone a la concepción fundamental de la Revolución de los derechos del hombre y de la soberanía popular. A pesar de ello, Burke no fue un conservador a ultranza, sino un típico liberal.
Por supuesto, entre ambos extremos nació el eclecticismo de autores como Roger Collard, Benjamin Constant, Guizort y otros, que intentaron «armonizar» Revolución con tradicionalismo monárquico, postulando que la soberanía no es atributo del pueblo ni del rey: ambos comparten circunstancialmente su ejercicio representando el rey la fuerza de la tradición y el pueblo el elemento o fuerza actual.
A los postulados revolucionarios de la soberanía popular se le han venido oponiendo, a través de la historia, diversos argumentos: el de las armas, contundente, pero efímero, y el de «hábiles» doctrinas que, cediendo en parte, trataron y tratan de prolongar los privilegios mediatizando y condicionando la soberanía del pueblo.
Dicha voluntad popular —soberana— en el moderno derecho constitucional, hijo de la Revolución francesa, se expresa a través del derecho a votar o del sufragio. El sufragio es la forma histórica más amplia de representación política. Los gobiernos constitucionales descansan, con diversa intensidad, en aplicaciones del sufragio, el cual, especialmente en su función más generalizada —la electoral—, reviste el carácter de órgano de comunicación periódica entre el Estado y las instituciones oficiales, que se estiman como la representación más inmediata de la opinión pública, siendo, además, tal función electoral el procedimiento para la selección de las personas que han de desempeñar ciertas funciones políticas preeminentes.
El conjunto de electores compone lo que se denomina cuerpo electoral de una nación. Por muy amplio que supongamos el sufragio, el cuerpo de los electores nunca comprende la totalidad de los miembros del Estado. Como el voto exige condiciones, el sufragio entraña siempre una limitación que impide la confusión del cuerpo electoral con el pueblo. La función del sufragio, como todas las específicas, corresponde tan sólo a determinadas personas que poseen capacidad jurídica al efecto: cuando menos la mayoría de edad, o una edad legal mínima, y el carácter de ciudadanos. No hay, pues, nunca sufragio «universal», sino un cuerpo electoral más o menos amplio, pero siempre limitado. Por ser el sufragio una función, todo Estado que organiza el sufragio determina las condiciones para ejercerlo. Y las limitaciones o restricciones que se impongan para ejercer el voto ciudadano determinarán la naturaleza más o menos democrática del Estado. Esas restricciones y condicionamientos pueden ir desde las razonables y lógicas, como ser una edad mínima, también razonable, y el carácter de ser ciudadano o de pertenecer, por nacimiento u opción legal, al país donde se lo ejercita, hasta otras, menos lógicas y razonables, como ser el grado de cultura o el sexo, hasta llegar a algunas absolutamente antidemocráticas, tales las de tener cierta renta, ser propietarios, etc.
El sufragio, en definitiva, es un derecho, y puede ser un derecho y un deber, incluso coactivo, cuando la legislación así lo establece.
En general, lo que caracteriza a una democracia aceptable en cuanto al sufragio es que éste sea universal y secreto y no esté sujeto a condiciones que repugnen al principio de igualdad.
Pero así como puede haber limitaciones al derecho de elegir, suelen establecerse limitaciones al derecho de ser electo, es decir, al de acceder a las funciones representativas del Estado (en este caso es menester también separar aquellas condiciones razonables y lógicas de aquellas otras, sólo fundadas en privilegios como el de la fortuna, los «títulos de sangre», etc.).
Se suele oír que no se debe confundir «democracia con oclocracia». Esta frase ha sido pronunciada, casi siempre, por los defensores, abiertos o solapados, del privilegio. Ya en una carta del conde de Mirabeau al príncipe de Aremberg podemos leer lo siguiente respecto del cuerpo legislativo de la Asamblea francesa: «Tres cuartas partes de los nuevos diputados no son hombres de importancia, y los otros sólo se harán notables por sus opiniones incendiarias. Más de 19 entre 20 de los miembros de esta Asamblea no tienen otro equipaje que chanclos y paraguas. Se ha calculado que todos estos diputados juntos no poseen 300.000 libras de rentas territoriales. Una asamblea tal que no se sabe procurar prestigio por la buena educación, porque los más de sus miembros no han tenido ninguna… una tal asamblea no puede adquirir ni la estima, ni la confianza, ni el favor del público; los parisienses les llaman mendigos…».
Argumentaciones como la expuesta, tan antiguas como el derecho electoral mismo, siguen imperando con mayor o menor intensidad en muchos países. Aquella «oclocracia» es definición o sinónimo —para sectores del privilegio— de la clase obrera o grupos marginados económicamente, a los que no ha faltado —ni falta, válido es el anacronismo— quien les niegue atributos de razonabilidad y sensatez como para reconocerles capacidad electoral. Es un viejo truco, no por repetido menos vigente. Así como en principio se negó el voto a la mujer —su conquista pertenece al actual siglo, y no en todas partes—, en Estados Unidos de Norteamérica, por ejemplo, a pesar de las enmiendas constitucionales el ejercicio del derecho ciudadano —elegir y ser electo— se negó en la práctica a los negros, al exigírseles —al menos en varios Estados— para ejercitarlo saber no sólo leer y escribir, sino tener «capacidad e idoneidad» para «interpretar» un texto de la Constitución. Idoneidad, siempre sujeta al criterio subjetivo de los «examinadores».
La implantación del derecho electoral es, por cierto, un avance y una conquista social, pero no define ni caracteriza por sí a la democracia real, en tanto la clase o sectores privilegiados detenten el poder económico real, o sea, el poder de decisión en forma absoluta en sus exclusivas manos.
Los pensadores revolucionarios del siglo XVIII y aquellos que los siguieron postularon que los hombres nacen libres e iguales, y deben pactar, libremente, para constituir y organizar la sociedad, el Estado. Pero la historia enseña que no hay libertad sin igualdad real, y que eśta, cuando es sólo formal, constituye no más que una mera expresión vacía de contenido, una abstracción o una entelequia.